La acción pública de inconstitucionalidad es un instrumento que le permite al ciudadano participar en la formación del orden político y jurídico, lo cual facilita construir una sociedad civil que se preocupe por mantener el ordenamiento constitucional, generando así el desarrollo de las políticas y categorías jurídicas en un Estado Constitucional.
En la historia del constitucionalismo Colombiano la acción pública de inconstitucionalidad que hoy tenemos en Colombia, con escasos cambios, data de 1910; sin embargo, la posibilidad de que un ciudadano pudiese acudir ante una autoridad para demandar una norma por ser contraria a la Constitución no ha sido ajena a la historia constitucional del país
La constitución del Estado de Cartagena de Indias, del 14 de junio de 1812, también les reconoció a los ciudadanos la acción popular. La segunda constitución de Cundinamarca de 1812, en su artículo 62, título IV, permitía a cualquier ciudadano elevar su queja ante el Senado conservador (que era el encargado de velar por la Constitución) en caso de que alguno de los tres poderes o alguno de sus miembros quebrantara notoriamente algún artículo constitucional.
una institución con las características de la acción pública de inconstitucionalidad lo encontramos en la Constitución de 1853, que en su artículo 42, al referirse a las competencias de la Corte Suprema de Justicia, establecía la obligación de esta corporación de decidir la nulidad de las ordenanzas municipales en caso de ser contrarias a la Constitución o a las leyes de la República. En este mismo año, en la provincia de Santander fue expedida una constitución que en su artículo 55 establecía la posibilidad de que cualquier habitante de la provincia, funcionario público o interesado, pudiera pedir la anulación de las ordenanzas provinciales y de los acuerdos de los cabildos por contradecir los preceptos constitucionales.
La Constitución de los Estados Unidos de Colombia de 1863, en el artículo 7233, previó la posibilidad de suspensión y anulación de actos de los estados federados por ser contrarios a ella, a petición de cualquier ciudadano o del procurador general, correspondía a la Corte Suprema Federal suspender el acto e informar al Senado para que éste determinara su anulación o no. La Constitución regeneracionista de 1886 no estableció la acción pública de inconstitucionalidad y dejó el control de constitucionalidad en manos de la Corte Suprema de Justicia, pero sólo a petición presidencial por vía de objeción de un proyecto de ley, lo que significaba que no existía un control de constitucionalidad posterior a las leyes, esto era herencia de la creencia francesa de la bondad y perfección de la ley, por ser emanación directa del legislador, quien a su vez representaba los intereses del pueblo.
en sentencia C-352 de 2013 se define la acción publica de inconstitucionalidad como un mecanismo de participación ciudadana, destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo.
De igual modo en sentencia c-688/17 En relación con los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación para quien promueva una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, la cual, tal como se resaltó en el párrafo 19 de esta providencia, resulta indispensable para adelantar el control constitucional por vía de acción.
A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
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