top of page
Buscar

Criterios que han sido utilizados para la identificación de los Derechos Fundamentales.

  • juan020813garzon
  • 21 sept 2021
  • 5 Min. de lectura

En sentencia T- 002 de 1992 con ponencia del Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elaborado una serie de criterios tendiendo a establecer la fundamentalidad de los derechos en Colombia, los cuales son: i) Los indicados en la codificación constitucional; ii) los consagrados en forma expresa en la Constitución; iii) los reconocidos en los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso; iv) los inherentes a la persona humana aunque no figure en la Constitución ni en los convenios internacionales vigentes, y, v) los derechos que por su conexión con derechos fundamentales adquieren dicha calidad.

El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título de los derechos fundamentales y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalística o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una "especial labor de búsqueda" científica y razonada por parte del juez. - T-002/92

Los indicados en la codificación constitucional. En la constitución política se ubican como derechos fundamentales todos los artículos dentro del capítulo 1 del título ll (De los principios fundamentales), este capítulo inicia en el artículo 11 y culmina con el artículo 41. En la sentencia de tutela se puede encontrar como criterios principales, el cual dice: Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal.

Los consagrados en forma expresa en la Constitución. El único artículo que está expresamente señalado en la Constitución en el artículo 44 el cual dice: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión entre otros, Agregado el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Estos derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Los reconocidos en los tratados y convenios internacionales aprobados por el congreso. El artículo 93 de la Carta es el único criterio interpretativo con rango constitucional expreso. Dicho artículo dice: "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Así se reitera en el artículo 4o. del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, considera Bobbio que "el fundamento de los derechos humanos, a pesar de la crisis de los fundamentos, está, en cierto modo resuelto, con la proclamación de común acuerdo de una Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Se trata de un fundamento histórico y, como tal, no absoluto: pero el histórico del consenso es el único fundamento que puede ser probado factualmente”.

De igual modo El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entró en vigor el 29 de octubre de 1969.

Esta norma tiene como fuente la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 26, que consagra: “Toda persona tiene derecho a la educación. Allí se establece que la educación -tema que nos ocupa- debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.”

Innominados: son todos aquellos derechos inherentes a la persona humana, estos derechos, aunque no estén expresamente integrados en la constitución y tampoco en las convenciones internacionales vigentes se integran en la lista de todos los derechos que permiten la protección de la dignidad humana. Se trata de los derechos consustanciales a la naturaleza humana, que se poseen por el sólo hecho de existir y que, por lo tanto, no requieren de reconocimiento alguno por parte del derecho positivo.

Estos derechos innominados se encuentran señalados en el artículo 5 y el artículo 94 de la constitución política los cuales dicen: El artículo 5o. de la Carta establece: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad".

El artículo 94 de la Constitución determina que: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Esta disposición tiene como antecedente la enmienda novena de la Constitución de los Estados Unidos, aprobada en 1791.

Los derechos que por su conexión con derechos fundamentales adquieren dicha calidad. En sentencia T-491/92 dice: Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que, no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su vida. El derecho a la seguridad social está vinculado directamente con el derecho fundamental al trabajo, siendo emanación suya la pensión de vejez.

Con base al principio de conexidad de los derechos fundamentales se agregaron el derecho a la SALUD, ya que este está ligado a el derecho a la vida (artículo 11 de la C.P) y con el principio de dignidad humana (artículo 1 de la CP.), al de SEGURIDAD SOCIAL, ya que este está ligado al derecho a la vida, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, y con el principio de la dignidad humana, al MEDIO AMBIENTE SANO, este está ligado al derecho a la vida y a la salud, RECREACIÓN, relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS, relacionado con el derecho a la participación política (art.40). LIBRE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS: En conexidad con el derecho a la participación política y con los derechos a la libertad de expresión, la de informar y la de recibir información veraz e imparcial (art. 20).

 
 
 

Komen


Publicar: Blog2_Post

3222224774

©2021 por Protegidos por la Constitución. Creada con Wix.com

bottom of page