Estados de Excepción.
Los estados de excepción han tenido una evolución histórica paulatina desde la dictadura de la república romana hasta la fecha. En las democracias modernas se han establecido disposiciones constitucionales para definir los lineamientos con la finalidad de que los gobiernos pudiesen declarar y aplicar normas de emergencia en casos de graves conflictos externos e internos, con la intervención y fiscalización de los órganos legislativos. Un paso adelante, la evolución de este tipo de disposiciones se produjo cuando los jueces y tribunales tuvieron la facultad, primero por medio de la jurisprudencia, y después por medio de disposiciones fundamentales y legislativas, para calificar la legalidad y la constitucionalidad de la declaración y aplicación de los estados de excepción.
El decreto de declaratoria de un estado de excepción es una modalidad de los actos administrativos: constituye el denominado acto político o de gobierno, conforme al cual el presidente de la república valora los hechos perturbadores del orden público y decide asumir las facultades excepcionales que la Constitución le otorga, de acuerdo con la realidad de la situación que vive el país. El decreto respectivo, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es susceptible no solamente de un control de tipo formal, sino también material o de contenido, pero limitado esta último al examen de validez ante los móviles y finalidades invocados de modo que se justifiquen frente al orden jurídico como sólidos y eficaces.
La Constitución de 1991 clasifica los estados de excepción en tres clases: De guerra exterior, de conmoción interior, y de, emergencia. En el articulo 189 de la Constitución Política el cual se refiere al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno Y Suprema Autoridad Administrativa en cuanto a su numeral cuarto dice: “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.”
En los Estados de Guerra Exterior, para alcanzar los fines en el articulo 212 de la Constitución Política, el presidente con la firma de todos los Ministros, una vez haya obtenido autorización del senado para la declaratoria de guerra, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. El decreto que declare el Estado de Guerra Exterior deberá expresar los motivos que justifiquen la declaración de guerra. En ningún caso se podrá declarar el Estado de Guerra Exterior para afrontar causas internas de grave perturbación.
En el Estado de Conmoción interior, cuando se presente una grave perturbación del orden público que no tiene de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, de conformidad con el articulo 213 de la Constitución, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros podrá declarar el Estado de Conmoción interior.
En el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, este Estado de emergencia se presenta por hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Cuando estos Estado de Excepción se presente en ningún caso se podrá violentar los derechos Constitucionales ni los derechos Humanos, del mismo modo, en ningún caso se frenará la administración de justicia, tampoco se inhabilitarán los derechos de petición, el habeas corpus, la acción de tutela, entre otros.
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